Resumen: Las entidades actoras impugnan en este caso la decisión de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia que acordó la inadmisión del conflicto de acceso a la red de transporte de energía eléctrica que habían instado en su día, inadmisión que se justificaba en que la presentación del conflicto ante la CNMC por parte de las empresas interesadas se llevó a cabo una vez vencido el plazo de un mes establecido legalmente. La Sala parte de lo dispuesto en el artículo 12.1 in fine de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, relativo a la resolución de conflictos competencia de esta Comisión, según el cual las reclamaciones deberán presentarse en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho o la decisión correspondiente", y del artículo 33.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que dispone que las solicitudes de resolución de estos conflictos habrán de presentarse ante el órgano competente correspondiente en el plazo máximo de un mes. A la vista de las comunicaciones que resultan del expediente administrativo, la sentencia concluye que dicho plazo de un mes no se agotó en el caso analizado, por lo que estima el recurso contencioso administrativo y anula la resolución impugnada a efectos de que se admita por la CNMC el conflicto de acceso presentado por la actora y se resuelva el mismo en los términos que sean procedentes.
Resumen: La recurrente ha presentado un informe pericial colegiado, ratificado a presencia judicial, entre cuyas conclusiones se dice que el planteamiento de un nivel de ocupación único del 50% sin tener en cuenta el nivel de ocupación que realmente afecta a los ciudadanos del municipio (y que es en función del tipo de infraestructura ocupante y del aprovechamiento del suelo antes de la ocupación) hace que la tasa propuesta por el ITE dé lugar inevitablemente a una recaudación aleatoria, caprichosa e incompatible con el objeto que persigue la jurisprudencia del TS, pues no guarda relación con la intensidad de uso realmente realizada; dicha conclusión sobre desproporcionalidad, no eficazmente desvirtuada, no viene sino a confirmar las consideraciones jurídicas ya expuestas, al margen de la mayor o menor corrección de los cálculos practicados en relación con la ordenanza aplicada en Barcelona -cuya extrapolación a municipios distintos también se justifica- de los que resultaría que aplicando la Teoría Económica sobre aprovechamiento del suelo la tasa que propone el ITE es un 85% superior a la obtenida por ésta, porcentaje que se elevaría a medida que se reduce la rentabilidad del aprovechamiento que se analice.
Resumen: Señala la Sala que la finalidad recaudatoria del IVPEE no excluye que también pueda tener fines medioambientales, concretamente, asegurar que ciertas empresas que se benefician de actividades perjudiciales para el medio ambiente, abonen el coste de reparar tal perjuicio, evitando que se convierta en beneficio. En este caso, la ley muestra también su finalidad medioambiental, al gravar la capacidad económica de los productores de energía eléctrica cuyas instalaciones originan importantes inversiones en las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para poder evacuar la energía que vierten a las mismas con indudables efectos medioambientales. Decide también que, aunque la ley no diferencie los productores de electricidad por métodos de producción más o menos contaminantes u otros factores, ello no infringe el principio de igualdad u otros, puesto que no existe un derecho a ser tratado de forma desigual y más adecuada a las propias circunstancias particulares, sino solo el derecho a ser tratado igual, cuando no hay una circunstancia relevante que justifique la discriminación.
Resumen: La aquí recurrente ha presentado un informe pericial colegiado, ratificado a presencia judicial, entre cuyas conclusiones se dice que el planteamiento de un nivel de ocupación único del 50% sin tener en cuenta el nivel de ocupación que realmente afecta a los ciudadanos del municipio (y que es en función del tipo de infraestructura ocupante y del aprovechamiento del suelo antes de la ocupación) hace que la tasa propuesta por el ITE dé lugar inevitablemente a una recaudación aleatoria, caprichosa e incompatible con el objeto que persigue la jurisprudencia del TS, pues no guarda relación con la intensidad de uso realmente realizada; dicha conclusión sobre desproporcionalidad, no eficazmente desvirtuada, no viene sino a confirmar las consideraciones jurídicas ya expuestas, al margen de la mayor o menor corrección de los cálculos practicados en relación con la ordenanza aplicada en Barcelona -cuya extrapolación a municipios distintos también se justifica- de los que resultaría que aplicando la Teoría Económica sobre aprovechamiento del suelo la tasa que propone el ITE es un 85% superior a la obtenida por ésta, porcentaje que se elevaría a medida que se reduce la rentabilidad del aprovechamiento que se analice.
Resumen: El artículo 107 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, establece: 2. Las tarifas deberán ser suficientes para la autofinanciación del servicio de que se trate. No obstante, cuando las circunstancias aconsejaren mantener la cuantía de las tarifas con módulos inferiores a los exigidos por la referida autofinanciación, la Comunidad Autónoma o Administración competente podrá acordarlo así, autorizando simultáneamente las compensaciones económicas pertinentes. Pues bien, como se ha indicado, las tarifas deberán ser suficientes para la autofinanciación del servicio, pero no pueden exceder del coste necesario para su financiación, con inclusión en dicho coste de la necesaria rentabilidad del capital invertido como beneficio normal para el ejercicio de la actividad. La apelante no ha acreditado errores en la valoración de los conceptos otros gastos y coste de energía eléctrica.
Resumen: Remisión a la STS 637/2023, de 18 de mayo, dictada en el recurso de casación 7476/2021. La tasa exigida por un ayuntamiento por la prestación de servicios públicos tales como la vigilancia, conservación o reparación prestados en relación con galerías municipales, y que afecten a los usuarios de las mismas, resulta compatible con la tasa que grava la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.
Resumen: Señala la Sala que: a) El IVPEE no se opone a la Directiva 2008/118/CE relativa al régimen general de impuestos especiales. Esta directiva es de aplicación a los impuestos indirectos, pero el IVPEE no tiene tal naturaleza .b) Tampoco se opone a la normativa europea sobre el fomento de energías renovables ( Directiva 2009/28/CE ); Ninguna de las disposiciones de dicha directiva prohíbe a los Estados miembros establecer un impuesto que grave la producción de electricidad y su incorporación al sistema cuando la electricidad se produce a partir de fuentes de energía renovables. c) Finalmente, tampoco se opone al apartado 1 del artículo 107 del TFUE ni la Directiva 2009/72/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad. En este sentido:· Los ingresos procedentes del IVPEE no constituyen el modelo de financiación de una medida de ayuda estatal y el principio de no discriminación recogido en la Directiva 2009/72 no es de aplicación en este caso, porque dicha directiva no constituye una medida relativa a la aproximación de las disposiciones fiscales de los Estados miembros.
Resumen: La entidad recurrente, productora de energía eléctrica, cuestiona en este caso la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, que desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica. Interesa en este sentido que se declare que dicha Orden es inválida en la medida en que el articulo 1, apartado 3 del RDL 7/2016, que da nueva redacción apartado 4 del artículo 45 de la LSE y la disposición transitoria única del mismo RDL 7/2016, así como los artículos 12 y 17 del RD 897/2017 han sido declarados inaplicables por ser contrarios al Derecho de la Unión; y se acuerde además el reconocimiento de su derecho a recuperar las cantidades que, en su caso, se hayan abonado para financiar el bono social en aplicación de la citada Orden ETU/943/2017, más los intereses correspondientes. La Sala parte del pronunciamiento contenido en la sentencia del Tribunal Supremo nº 255/2022 y estima en parte el recurso, declarando inaplicables el régimen de financiación del bono social y el régimen de cofinanciación con las Administraciones Públicas de aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén en riesgo de exclusión social.
Resumen: Se recurre la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019. Incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica. Retribución base. Modificación del coeficiente. Concesión a la empresa recurrente de la retribución base a la inversión para los años 2017, 2018 y 2019. La revisión de los factores a computar en el cálculo no se comprende en la previsión del art.32.4 del RD 1048/2013. La previsión reglamentaria de carácter general no deja sin objeto la previsión mucho más específica de inmutabilidad del inmovilizado base bruto ni puede resultar contraria a lo dispuesto a los mecanismos de revisión previstos en los artículos 106 y ss. de la Ley 39/2015. Imposibilidad del Ministerio de modificar la retribución al margen de los cauces fijados en el ordenamiento pese a la posibilidad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de proponer al Ministerio la revisión de la retribución cuando, como consecuencia de su actividad inspectora detecta variaciones que influyan en la retribución reconocida a las empresas.
Resumen: La recurrente ha presentado un informe pericial colegiado, ratificado a presencia judicial, entre cuyas conclusiones se dice que el planteamiento de un nivel de ocupación único del 50% sin tener en cuenta el nivel de ocupación que realmente afecta a los ciudadanos del municipio (y que es en función del tipo de infraestructura ocupante y del aprovechamiento del suelo antes de la ocupación) hace que la tasa propuesta por el ITE dé lugar inevitablemente a una recaudación aleatoria, caprichosa e incompatible con el objeto que persigue la jurisprudencia del TS, pues no guarda relación con la intensidad de uso realmente realizada; dicha conclusión sobre desproporcionalidad, no eficazmente desvirtuada, no viene sino a confirmar las consideraciones jurídicas ya expuestas, al margen de la mayor o menor corrección de los cálculos practicados en relación con la ordenanza aplicada en Barcelona -cuya extrapolación a municipios distintos también se justifica- de los que resultaría que aplicando la Teoría Económica sobre aprovechamiento del suelo la tasa que propone el ITE es un 85% superior a la obtenida por ésta, porcentaje que se elevaría a medida que se reduce la rentabilidad del aprovechamiento que se analice.