Resumen: Protección de datos de carácter personal. Hermana de contratante que modifica al alza la potencia contratada, facilitando todos los datos solicitados. Motivación del acto administrativo, examen del artículo 35 de la ley 39/2015, doctrina y jurisprudencia. Competencia de la AEPD al no tratarse de una cuestión estrictamente civil. La entidad sancionada no solicitó acreditación sobre la representación para cambiar la potencia contratada, lo que supone que no existía consentimiento del titular del contrato, siendo obligación de la comercializadora comprobar dicha representación. Se afirma que el tratamiento de los datos del reclamante y cambio de potencia es inconsentido, lo que integra el elemento culpabilístico de la infracción. Principio de proporcionalidad, la culpa o negligencia esta inmersa en el tipo infractor, por lo que no agrava la conducta, siendo agravante la vinculación entre la actividad empresarial y el tratamiento de datos. La Sala modera el importe de la sanción al no concurrir las dos agravantes que sirven de fundamento a la resolución sancionadora, sino solo una.
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso administrativo y anula Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa en el expediente de justiprecio de tres fincas, reconociendo el derecho de la demandante a percibir en concepto de justiprecio la cantidad total de 7.602,33 euros, con los intereses legales correspondientes.El Tribunal no comprende la razón por la que debería restarse, del importe de justiprecio a pagar al propietario una cantidad en concepto de renta por el arrendamiento del terreno expropiado.Ese canon de arrendamiento no es un coste para el propietario (en todo caso sería un ingreso). Sería un coste para el arrendatario.Resulta lógico que en el terreno objeto de la servidumbre no se pueda cultivar y que le alcance la prohibición del artículo 28 RDPH, pues si se cultivase en dicha franja, quedaría inoperativa la zona de servicio de la servidumbre, necesaria para las labores de construcción, conservación y mantenimiento que debe efectuar el beneficiario de la servidumbre y tampoco sería factible el derecho de paso por sus márgenes que el artículo 32 RDPH considera implícito en la servidumbre de acueducto.Las limitaciones al cultivo al establecerse una superficie de acueducto son, por tanto, muy notables. Por tanto la petición de la demandante, que prudentemente fija el importe en el 80%, es más que razonable, lo que lleva a la estimación del motivo.
Resumen: Se desestima el recurso de casación formulado contra la resolución autonómica por la que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Municipal, exclusivamente en cuanto clasifica como Suelo Urbano No Consolidado los terrenos propiedad de la Mercantil recurrente, con la pretensión de que se clasifiquen como Suelo Urbano Consolidado y se deje sin efecto la delimitación de la Unidad de Actuación. En modo alguno ello puede basarse en supuestos derechos adquiridos como consecuencia de la actuación del ayuntamiento, por cuanto resulta notorio que, en el presente caso, la misma se ha visto condicionada por la inicial aprobación de una actuación urbanística que finalmente no tuvo el correlativo y necesario refrendo por parte de la Administración Autonómica competente en materia de urbanismo. Prima la fuerza normativa de lo normativo, que se opone radicalmente a que se pueda obtener una clasificación como suelo urbano al margen del planeamiento y de su ordenado desarrollo. La posición de la Administración resulta plenamente coincidente con la situación global de la urbanización en la que no se encuentra dotada de unos servicios completos para justificar la clasificación por "la fuerza de los hechos", ni tampoco un desarrollo llegado hasta el punto que permite hablar de la existencia de deficiencias susceptibles de subsanación mediante la ejecución de un proyecto de urbanización simplificado.
Resumen: Se desestima la pretensión que se declare que es contraria a derecho a la Orden por la que se actualizan los parámetros retributivos a efectos de su aplicación al año 2022. No se acepta las conclusiones del Dictamen pericial que refiere que el índice Henrry Hub no es un índice indicado para el cálculo del coste de combustible de gas natural. Tampoco el argumento de que la Orden ignora la exclusión de las plantas de cogeneración del mecanismo del tope del gas, introducido por el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo. Tampoco el motivo de impugnación basado en la vulneración de los principios de interdicción de la arbitrariedad e irretroactividad, seguridad jurídica y confianza legítima, en la medida que los nuevos parámetros retributivos aprobados en diciembre del año 2022 son aplicables desde el 1 de enero de 2022. No es la orden la que determina la retroactividad de los parámetros retributivos, sino que ésta viene ya impuesta por el propio Real Decreto ley. No se acepta que la aplicación retroactiva de la Orden habría supuesto la infracción del principio de seguridad jurídica, así como del principio de buena regulación. La actualización debe ser semestral y los nuevos valores actualizados son de aplicación desde el primer día del semestre correspondiente, lo que implica, sin lugar a duda, que se conozcan los nuevos valores actualizados antes de iniciarse el periodo semestral correspondiente. Se incumplieron los plazos. La consecuencia no es la nulidad de la Orden.
Resumen: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden TED 749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para los años que refiere pues no existe una actuación del Ministerio para la Transición Ecológica de la que pudiera derivarse con la certeza exigible el reconocimiento de una retribución concreta que posteriormente le ha sido negada, ya que la aprobación de los planes de inversión no presupone el efectivo reconocimiento de una retribución. Descarta igualmente que concurra vicios procedimentales o sustantivos que determinen apreciar la causa de nulidad de la disposición impugnada conforme a lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Resumen: La Sala estima el recurso sobre la consideración de que la ordenanza reguladora de la tasa,sustento de la liquidación, presenta un problema doble: En primer lugar, realiza un cálculo o determinación de la base imponible que es propio de la utilización privativa -de hecho, no hay un sistema diferenciado de cálculo en la ordenanza para una y otra base imponible: se determinan de la misma manera, a pesar de que sí hay tipo impositivo diferenciado para la utilización privativa y para el aprovechamiento especial-, no atendiendo a la utilidad, sino empleando el valor de mercado del suelo y de las construcciones o instalaciones, multiplicado por los metros de ocupación. Y en segundo lugar, toma como utilidad derivada, a efectos de la determinación del tipo impositivo, no la del bien de dominio público o del cedente, sino la ganancia económica que reporta al cesionario.Todo ello determina la estimación.
Resumen: Atribuida a determinada entidad la exclusiva competencia administrativa para comprobar el cumplimiento de los requisitos técnicos de la instalación que daba derecho a la deducción fiscal en cuestion, la sentencia señala, en primer lugar, que ha de entenderse que la certificación expresiva del "reconocimiento previo" supone un mero requisito probatorio necesario para la gestión de la deducción, y no un presupuesto constitutivo del derecho a la deducción, el cual nace cuando la instalación se completa concurriendo los requisitos técnicos exigidos. Pues bien, en el caso ocurría que la certificación acreditativa exrtendida por la entidad competente se refería el año de la inversión en la instalación y su culminación, esto es, a 2019. En línea con ello, la factura relativa a la instalación también era de ese año, al igual que también lo era la trasferencia bancaria de pago. De ahí que la sentencia, tras apreciar también que el contribuyente del caso había igualmente cumplido adecuadamente el deber de conservar los justificantes de gasto y pago, en definitiva, concluye reconociéndole el derecho a la deducción aplicada oportunamente en su declaración tributaria correspondiente al ejercicio fiscal de 2019.
Resumen: La Sala después de recordar que el IVPEE, regulado en la Ley 15/2012 es un impuesto que, según la ley, tiene carácter directo y naturaleza real, y grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, y de exponer que su devenir no ha resultado pacífico en la doctrina jurisprudencial que relaciona, analiza el precepto que regula el hecho imponible (único aspecto combatido) y de su interpretación literal deduce, en ningún caso, que para la realización del hecho imponible sea necesario el uso de un alternador, ya que el hecho imponible viene constituido por la producción de la energía eléctrica que se incorpora al sistema, y la referencia a "barras de central" se utiliza como simple unidad de medida que se corresponde con la "energía medida en bornes de alternador". Y la misma conclusión obtiene de una interpretación sistemática o finalista, y es que el hecho imponible es la producción de la energía eléctrica y su incorporación al sistema eléctrico. Si la norma hubiese querido excluir del hecho imponible a las empresas que no utilicen alternador lo habría establecido expresamente, cosa que no se ha hecho.
Resumen: Desestimación de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden TED/989/2022, de 11 de octubre, la Orden TED/995/2022, de 14 de octubre, la Orden TED/1232/2022, de 2 de diciembre y la Orden TED/1295/2022, de 22 de diciembre. El recurso se interpone porque se reprocha a las órdenes citadas el hecho de que no se apartaran y/o modificaran la norma reglamentaria que contenía la metodología de actualización de los costes a la operación, utilizando otros índices para determinar el coste del combustible, como se recoge en el informe pericial, lo que supondría, de facto, implantar una metodología cuya aprobación corresponde al legislador o al titular de la potestad reglamentaria, que excede del ámbito de control jurisdiccional que corresponde a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. Se concluye la desestimación del motivo de impugnación basado en la insuficiencia retributiva: las órdenes impugnadas de actualización de los costes de combustible y otros gastos de explotación de las instalaciones de biomasa, se ajustaron a la metodología prevista para dicha actualización de costes por la Orden 1345/2015. No aplicación de la nueva metodología para la actualización de la Ro de las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del coste del combustible a las órdenes impugnadas.
Resumen: El juzgado estimo el recurso de la Agencia de Defensa del Territorio de Mallorca frente al Ayuntamiento de Escorca sobre la solicitud formulada al Ayuntamiento de Escorca de revisión de oficio del acuerdo del Pleno de aprobación del proyecto de reforma y modernización del alumbrado público de la urbanización de Es Guix. Los usos preexistentes legalmente implantados en un nuevo planeamiento urbanístico se podrán mantener siempre que se adapten a los límites de molestia, nocividad, insalubridad y peligro que establezca para cada zona la nueva reglamentación urbanística y la legislación sectorial de aplicación. Pero en este caso, con tal regulación diseñada en la ley, las instalacionesejecutadas al amparo de unas NNSS que no respetan el principio de jerarquía y contravienen lo dispuesto en la LEN, incumplen la legalidad urbanística, quedan fuera de ordenación y se incluyen en el apartado 2 b) del artículo 129 de la LUIB. En consecuencia, en tales instalaciones no cabe ejecutar obra alguna. Todo ello sin perjuicio de que pudiera solicitarse la declaración previa de interés general prevista en el artículo 24-2 de la LSIB lo que en el caso tampoco sucedió.